Sociedad
La Justicia impide a un deudor alimentario renovar el registro de conducir
Rechazaron un amparo. La finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación.
(CABA) El titular del juzgado n.º 5 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Martín Converset, rechazó la medida cautelar solicitada por un amparista con el objeto que se le permita la renovación de su licencia de conducir, a pesar de estar inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello se dio en el marco de la causa «M., A. P. contra GCBA sobre amparo-habilitaciones-permisos».
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En la resolución, el magistrado recordó que la legislación sobre la materia, en particular el artículo 4° de la ley 269 dispone: «Las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos». Así como la ley 3134 y el anexo I de la ley 2148, que aprobó el Código de Tránsito y Transporte local y prescribió que “son requisitos para obtener por primera vez la licencia de conductor: (…) k) No hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as creado por la Ley N° 269 (B.O.C.B.A. N° 852)», y que «por vía reglamentaria se establecen los mecanismos de excepción determinados en la citada norma”.
Respecto a estas excepciones, indicó que el amparista, conforme sus dichos, «ya accedió al beneficio previsto en el artículo 6° de la ley 269 que cuando se esgrimieran motivos laborales, habilita a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios a solicitar ‘una licencia provisoria por única vez que caducará al año de otorgada’».
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«En tal contexto, a la luz de la legislación citada y con los elementos allegados al caso, no se advierte en principio un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración que justifique el dictado de la providencia que se pretende», expresó el juez. «En otras palabras, el obrar del GCBA no se vislumbraría en este estado cognoscitivo del proceso como ilegal, por cuanto el requisito de ‘no hallarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as’ requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional», añadió.
«La finalidad que se persigue con este tipo de normas sancionatorias ante el incumplimiento alimentario es coaccionar a los deudores para que cumplan con su obligación. El fundamento legal de la ley 269 radica básicamente en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849. No debe perderse de vista que el único beneficiado con el pago de la cuota alimentaria es el niño o adolescente destinatario de la misma, que verá en el cumplimiento en tiempo y forma que la separación de sus padres no ha afectado el vínculo que existe con su padre no conviviente», concluyó Converset. NR
Fuente consultada: ijudicial
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